{"id":120,"date":"2022-08-22T23:00:45","date_gmt":"2022-08-22T23:00:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.mejiasaucedo.com\/newsletter\/?p=120"},"modified":"2022-08-22T23:26:00","modified_gmt":"2022-08-22T23:26:00","slug":"la-presunta-invalidez-de-la-notificacion-electronica-frente-a-una-actitud-renuente-de-sunafil-con-ocasion-de-la-resolucion-n-129-2021-sunafil-tfl","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/www.mejiasaucedo.com\/newsletter\/comentarios\/la-presunta-invalidez-de-la-notificacion-electronica-frente-a-una-actitud-renuente-de-sunafil-con-ocasion-de-la-resolucion-n-129-2021-sunafil-tfl\/","title":{"rendered":"LA PRESUNTA INVALIDEZ DE LA NOTIFICACI\u00d3N ELECTR\u00d3NICA FRENTE A UNA ACTITUD RENUENTE DE SUNAFIL (Con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 129-2021-SUNAFIL\/TFL)"},"content":{"rendered":"\n<p>Autor: Yudy Lizeth Cahuapaza Montes.<\/p>\n\n\n\n<p>El actual contexto de emergencia sanitaria originada por el brote y propagaci\u00f3n de la COVID-19 alrededor del mundo ha originado que los diversos Estados adopten una serie de medidas legislativas a fin de controlar y reducir el riesgo de contagio masivo. Claramente, el ordenamiento jur\u00eddico peruano no ha sido ajeno a ello puesto que, incluso antes de la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, a trav\u00e9s del Decreto Supremo, N\u00b0 044-2020-PCM, de fecha 15 de marzo de 2020, diversas entidades p\u00fablicas han ido emitido una serie de normativas en aras de mejorar la eficiencia y celeridad en los procedimientos administrativos.<\/p>\n\n\n\n<p>Entre estas se encuentra el Decreto Supremo N\u00b0 003-2020-TR mediante el cual se regula el uso obligatorio de la notificaci\u00f3n v\u00eda casilla electr\u00f3nica estableciendo un cronograma de su implementaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n de Superintendencia N\u00b0 058-2020-SUNAFIL y sus modificatorias, &nbsp;con miras a efectuar notificaciones en los procedimientos administrativos de la Superintendencia Nacional de Fiscalizaci\u00f3n Laboral (en adelante, SUNAFIL) por medio del Sistema Inform\u00e1tico de Notificaci\u00f3n Electr\u00f3nica.<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque la emisi\u00f3n de estas normativas se ha justificado en la b\u00fasqueda de la celeridad y eficiencia de los procedimientos administrativos a trav\u00e9s del uso de medios electr\u00f3nicos y tecnol\u00f3gicos en la fiscalizaci\u00f3n laboral; desde su implementaci\u00f3n, se han podido advertir un sinf\u00edn de problem\u00e1ticas relacionadas con una presunta notificaci\u00f3n inv\u00e1lida debido a que varias entidades empleadoras no han podido tomar conocimiento fehaciente de la existencia de la casilla electr\u00f3nica asignada unilateralmente por la SUNAFIL, hecho que ha tra\u00eddo como consecuencia la imposici\u00f3n de sanciones administrativas con montos exorbitantes, causando un desconcierto e incertidumbre en las entidades empleadores afectadas con esta disposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Un claro ejemplo de ello es la Resoluci\u00f3n N\u00b0 129-2021-SUNAFIL\/TFL-Primera Sala, de fecha 22 de julio de 2021, emitida por el Tribunal de Fiscalizaci\u00f3n Laboral con ocasi\u00f3n del expediente sancionador N\u00b0 027-2021-PS\/SUNAFIL\/IRE-CAJ\/SIRE, a trav\u00e9s de la cual se declara infundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por la Municipalidad Distrital de Ba\u00f1os el Inca contra la Resoluci\u00f3n de Intendencia N\u00b0 060-2021- SUNAFIL\/IRE-CAJ, de fecha 13 de mayo de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre la particular, a efectos de comprender adecuadamente la trascendencia de la citada jurisprudencia, quien redacta estas l\u00edneas considera imprescindible <strong>resaltar los fundamentos esenciales que dieron lugar a la decisi\u00f3n adoptada por el citado Tribunal<\/strong> (la cual, posiblemente represente uno de los primeros pronunciamientos jurisdiccionales en torno a esta problem\u00e1tica), en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, la entidad empleadora sustent\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n se\u00f1alando que la SUNAFIL no hab\u00eda seguido el procedimiento legalmente establecido debido a que no hab\u00eda recibido alertas en el correo electr\u00f3nico. Al respecto, en el punto 6.9 y 6.10 del apartado VI, el Tribunal detalla que <strong>el procedimiento establecido para la notificaci\u00f3n se ha realizado de manera adecuada<\/strong>, hecho que se acredita con las \u201c<em>constancias de notificaci\u00f3n v\u00eda casilla electr\u00f3nica<\/em>\u201d, la cual se consigna en la casilla electr\u00f3nica para su visualizaci\u00f3n; adem\u00e1s, considerando que <strong>la notificaci\u00f3n se entiende como v\u00e1lidamente efectuada con el dep\u00f3sito del documento en la casilla electr\u00f3nica<\/strong> asignada, <strong>no resulta necesario para su eficacia las alertas al correo electr\u00f3nico<\/strong>, \u00e9stas <strong>no revisten de validez a la notificaci\u00f3n<\/strong> pues era una obligaci\u00f3n de la entidad empleadora revisar peri\u00f3dicamente la casilla electr\u00f3nica.<\/p>\n\n\n\n<p>En torno al punto precedente, resulta interesante c\u00f3mo el Tribunal ampara la validez de la notificaci\u00f3n sustent\u00e1ndose en las denominadas \u201c<em>constancias de notificaci\u00f3n v\u00eda casilla electr\u00f3nica<\/em>\u201d; es totalmente l\u00f3gico que el hecho de no haber tomado conocimiento de la existencia de una casilla electr\u00f3nica haya dado lugar a que la entidad empleadora no haya podido acceder a \u00e9sta para tomar conocimiento fehaciente de los documentos que ah\u00ed se depositan.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, pese a que en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 6 del citado Decreto Supremo se detalla que la SUNAFIL comunica cada vez que se le notifique un documento a la casilla electr\u00f3nica <strong>a trav\u00e9s de las alertas del Sistema Inform\u00e1tico de Notificaci\u00f3n Electr\u00f3nica, en su correo electr\u00f3nico y\/o mediante el servicio de mensajer\u00eda<\/strong>; el Tribunal se\u00f1ala que las alertas no revisten de validez a la notificaci\u00f3n cuando el hecho de realizar esta acci\u00f3n representa <strong>pieza clave<\/strong> para que la entidad empleadora tome conocimiento de los documentos notificados en la casilla electr\u00f3nica.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin lugar a duda, se debe admitir que esta circunstancia implica una <strong>correspondencia de obligaciones<\/strong> entre la entidad empleadora (en tanto que debe revisar peri\u00f3dicamente la casilla electr\u00f3nica) y la SUNAFIL (en tanto que debe cumplir con comunicar las notificaciones en la casilla electr\u00f3nica a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos de f\u00e1cil acceso). Pese a ello, en un intento por deslindar su obligaci\u00f3n, el Tribunal desmerece el grado de importancia de dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, pese a que la entidad empleadora no hace referencia alguna al supuesto de imposibilidad de efectuar la notificaci\u00f3n v\u00eda casilla electr\u00f3nica, en el punto 6.11 del apartado VI, el Tribunal hace menci\u00f3n de ello se\u00f1alando que el presente caso no implica una imposibilidad que diera lugar al uso de otras modalidades de notificaci\u00f3n. Al respecto, definitivamente, se trata de un supuesto totalmente diferente al expuesto en el caso que se comenta, en el cual no se alega una presunta imposibilidad en la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n v\u00eda casilla electr\u00f3nica, sino m\u00e1s bien, en que dicha notificaci\u00f3n se ha efectuado de manera deficiente, sin tomar en cuenta el desconocimiento f\u00e1ctico de la entidad empleadora en torno a la existencia de dicha casilla electr\u00f3nica.<\/p>\n\n\n\n<p>En tercer lugar, en el punto 6.12 y 6.13 del apartado VI, el Tribunal hace referencia al deber de colaboraci\u00f3n que mantiene toda entidad empleadora, quienes deben contribuir oportuna y adecuadamente en la investigaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n laboral. Sin embargo, \u00bfc\u00f3mo cumplir con el deber de colaboraci\u00f3n cuando ni siquiera se ha tomado conocimiento ver\u00eddico de la existencia de una casilla electr\u00f3nica?<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, quien suscribe estas l\u00edneas considera que se deber\u00e1 analizar cada caso en concreto, por ejemplo, en el supuesto en que la entidad empleadora, previo al cambio en la forma de notificaci\u00f3n (de manera f\u00edsica a virtual), cumpl\u00eda id\u00f3neamente con colaborar en la investigaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n laboral, y que, al haberse modificado la forma de notificaci\u00f3n dicha entidad no pudo tomar conocimiento de los requerimientos posteriores por parte de SUNAFIL; sin duda alguna, evidencia que la entidad empleadora no hab\u00eda destilado una actitud de falta de colaboraci\u00f3n, desidia e irresponsabilidad, sino m\u00e1s bien que se han existido factores externos a la voluntad de \u00e9sta que han imposibilitado su derecho de defensa.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal como se ha podido advertir, pese a que la implementaci\u00f3n de la casilla electr\u00f3nica guarda su justificaci\u00f3n en la simplificaci\u00f3n administrativa eliminando exigencias y formalidades intrascendentes en los procedimientos administrativos; resulta imprescindible que la SUNAFIL pueda tomar en cuenta aspectos relacionados con el grado de colaboraci\u00f3n de las entidades empleadoras, la comunicaci\u00f3n y\/o alertas que debe realizar a \u00e9stas a fin de que puedan tomar conocimiento fehaciente, as\u00ed como la posibilidad de reducir el exacerbado monto con ocasi\u00f3n de las sanciones administrativas por una presunta falta de colaboraci\u00f3n de las entidades empleadoras.<\/p>\n\n\n\n<p>Pese a ello, tal como se ha mostrado en la Resoluci\u00f3n que se comenta, se ha estado evidenciado una actitud renuente y firme por parte de la SUNAFIL ampar\u00e1ndose en formalismos procedimentales al efectivizar las sanciones administrativas desestimando cada argumento que adopten las entidades empleadoras.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, aunque depender\u00e1 de la etapa en que se tome conocimiento fehaciente de la existencia de un procedimiento administrativo frente a SUNAFIL, se ha advertido que las entidades empleadoras se encuentran adoptando una serie de mecanismos legales (por ejemplo, el recurso de revisi\u00f3n que dio lugar a la Resoluci\u00f3n que est\u00e1 siendo materia de comentario en el presente, la interposici\u00f3n de una demanda contenciosa administrativa ante el Poder Judicial solicitando la declaraci\u00f3n de nulidad de las Resoluciones de Sub Intendencia e Intendencia, entre otros) a fin de evitar la efectivizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de lo mencionado, es claro que una modificaci\u00f3n en torno a la forma de efectuar notificaciones de actos administrativos puede ocasionar desvar\u00edos como la situaci\u00f3n expuesta en el presente escrito; sin embargo, ante la actitud renuente y abusiva de la SUNAFIL, es preciso hacer hincapi\u00e9 en la obligaci\u00f3n que mantiene cada entidad empleadora para revisar con regularidad la casilla electr\u00f3nica, y as\u00ed, evitar situaciones similares. Asimismo, resulta pertinente la ocasi\u00f3n para que la SUNAFIL pueda brindar facilidades administrativas que permitan reducir o eliminar las sanciones administrativas, as\u00ed como cumplir con comunicar fehacientemente los documentos depositados en la casilla electr\u00f3nica, a efectos de que las entidades empleadoras efect\u00faen sus descargos y, en todo caso, ejerciten su derecho a la defensa de manera id\u00f3nea y debida.<\/p>\n\n\n\n<p>Fuente: <a href=\"https:\/\/laley.pe\/art\/11771\/la-presunta-invalidez-de-la-notificacion-electronica-frente-a-una-actitud-renuente-de-sunafil?fbclid=IwAR0XDXtQy2arpNRLX3A0Z5ex9Sf-EUnrYXErOFJbA--uHWlO5LpUpKaBP1U\">https:\/\/laley.pe\/art\/11771\/la-presunta-invalidez-de-la-notificacion-electronica-frente-a-una-actitud-renuente-de-sunafil?fbclid=IwAR0XDXtQy2arpNRLX3A0Z5ex9Sf-EUnrYXErOFJbA&#8211;uHWlO5LpUpKaBP1U<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Autor: Yudy Lizeth Cahuapaza Montes. 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